Las cooperativas están siendo discriminadas en su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs, como consecuencia de la reciente aprobación de la Resolución 121/2023 – SIYDP y de la Disposición 88/2023 – SSPYME, que contradicen Ley de la Pequeña y Mediana Empresa N° 24.467.
Las discriminan por no tener el “ánimo de lucro” que novedosamente se requiere para su inscripción en dicho Registro. En efecto, el objetivo económico de las cooperativas es beneficiar a sus trabajadores, productores, usuarios o consumidores asociados, y no maximizar el beneficio del capital. La SSPYME dice que por no tener ánimo de lucro las cooperativas no son empresas, y por lo tanto no pueden ser reconocidas como mipymes.
Así, se afecta el derecho a las cooperativas para acceder en igualdad de condiciones a todos los beneficios que se les reconocen a las mipymes y se atenta también contra el espíritu de dicha ley, orientada a promover el desarrollo de las Pymes como eficaz contribución al progreso de la economía nacional, de la cual las cooperativas son parte fundamental.
Algunas precisiones necesarias ante la confusión que refleja la nueva normativa:
1. Contradicciones con la Ley Pymes. La Ley 24.467, en su artículo 2, encomienda a la autoridad de aplicación a definir las características de las mipymes en base a los siguientes atributos: “personal ocupado, valor de ventas y valor de activos aplicados al proceso productivo”.
Haciendo caso omiso a ello, la nueva normativa, a través de una polémica definición de empresa, toma en cuenta la existencia o no de ánimo de lucro y como las cooperativas carecen del mismo directamente no le reconoce el carácter de empresas mipymes, aunque cumplan con todos los atributos que exige la citada ley.
A la figura cooperativa se la contempla como una forma asociativa, pero le exige que todos los asociados se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MIPyMEs, requisito absurdo y de cumplimiento imposible en la mayoría de los casos.
2. Derechos adquiridos. La Resolución 220/2019 de la SECPYME, antes de ser modificada por las normas aquí cuestionadas, establecía que “Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado”. Esto implica que todas las cooperativas de primer grado incorporadas al Registro de Empresas Mipymes (prácticamente la totalidad de las registradas) hasta ahora lo fueron en su carácter de empresas, no de formas asociativas.
No habiéndose producido en este sentido ningún cambio en la Ley 24.467, se pretende desconocer el carácter de empresa de las cooperativas, sin ningún fundamento válido, afectando sus derechos adquiridos al incorporar el “ánimo de lucro” como factor determinante del carácter de empresa.
3. Las cooperativas son empresas. De acuerdo a la Alianza Cooperativa Internacional “una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada”.
Esta definición fue asumida como propia por la Organización Internacional del Trabajo, en su Recomendación 193/2002, a la que Argentina ha adherido, en la que, además, se expresa que “las cooperativas deben beneficiarse de condiciones conformes con la legislación y prácticas nacionales que no sean menos favorables que las que se concedan a otras formas de empresa y de organización social”.
La propia Organización de las Naciones Unidas reconoce, en todos sus pronunciamientos, a las cooperativas como empresas. Valga recordar que el lema aprobado por Naciones Unidas al disponer el año 2012 como “Año Internacional de las Cooperativas fue “Las empresas cooperativas construyen un mundo mejor”.
También resulta carente de antecedentes legislativos la exigencia del “fin de lucro” como requisito para el reconocimiento como empresa. La Ley 20.744, de Contrato de Trabajo, define “como empresa la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”.
Aún en el caso de las sociedades comerciales, cuyo carácter de empresas la SSPYME no pone en duda, el “ánimo de lucro” tampoco es requisito esencial toda vez que la definición del artículo 1° de la Ley 19.550 únicamente determina que los socios participan en los beneficios y soportan las pérdidas y «los beneficios» pueden consistir no sólo en la obtención de lucro. A mayor abundamiento, el artículo 3° de la esa ley admite expresamente que las asociaciones -en las cuales la ausencia de lucro es nota fundamental- pueden constituirse bajo la forma de sociedades comerciales.
4. Exclusión de las cooperativas de servicios públicos. Las pequeñas y medianas empresas cooperativas que ofrecen servicios de electricidad, telefonía, internet, agua y otros servicios en pequeñas localidades de nuestro país, no podrán renovar, de acuerdo la normativa que cuestionamos, su inscripción en el Registro de Empresas Mipymes porque sus asociados no son todos mipymes y muchos de ellos ni podrían serlo porque constituyen usuarios que no ejercen actividad económica alguna (por ejemplo, jubilados). Efectivamente, se trata de vecinos que han organizado una empresa para proveerse de esos servicios cuando el Estado o el sector privado lucrativo no se los brinda, y por lo tanto los asociados de tales cooperativas son usuarios familiares, asociaciones civiles, hospitales, escuelas, oficinas públicas y todo tipo de empresas.
5. Exclusión de toda cooperativa de consumidores y/o usuarios. Lo expuesto en el punto anterior es extensivo a todas las cooperativas de consumidores y de usuarios, que de esta manera se verán discriminadas frente a sociedades comerciales que realizan sus mismas actividades.
6. Retroceso en la defensa de los derechos del trabajador asociado. Las cooperativas de trabajo solo podrán inscribirse si registran a todos sus asociados como micropymes. Se trata de una carga administrativa absurda e injustificada sobre estas empresas, muchas de ellas de muy pequeña escala.
Más preocupante aún, es que este tratamiento de las cooperativas de trabajo como asociaciones de microempresas desvirtúa seriamente su naturaleza institucional. Las cooperativas de trabajo son empresas de propiedad conjunta y democráticamente controladas por los trabajadores, no asociaciones de microempresarios.
La normativa que cuestionamos significa un retroceso inaceptable en el reclamo del movimiento cooperativo a favor del pleno reconocimiento de la particular relación entre las cooperativas de trabajo y sus asociados, resultando contradictoria con gran parte de las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación de la Ley de Cooperativas (el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), muy particularmente con su Resolución 4664/2013, que define esa relación e indica las responsabilidades de la cooperativa respecto a los beneficios de la seguridad social de sus asociados. Difícil resultará el fortalecimiento de los derechos del trabajador asociado si para el Estado se trata de un microempresario.
7. Cooperativas agropecuarias. A todas las cooperativas agropecuarias que están actualmente inscriptas en el Registro de Empresas Mipymes, se las someterá a la exigencia arbitraria de demostrar que todos y cada uno de los asociados también están inscriptos en ese Registro, a diferencia del resto de los agentes económicos del comercio agropecuario y la agroindustria.
8. Extemporánea e inconsulta. La disposición 88/2023 fue publicada en Boletín Oficial el 31/3/2023, apenas 30 días antes de que la enorme mayoría de las pymes debieran renovar su inscripción en el Registro de Empresas Mipymes. Esto afectará en forma grave a las cooperativas que no puedan renovar su certificado, ya que perderán beneficios que estaban incorporados en su planificación económica.
Esta medida no fue consultada con la autoridad de aplicación de la Ley de Cooperativas ni las organizaciones representativas del sector, tal como lo plantea la Recomendación 193/2002 de la OIT: “los gobiernos deberían consultar a las organizaciones cooperativas, así como a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para la formulación y revisión de la legislación, las políticas y la reglamentación aplicable a las cooperativas” (III.10.2).
Por todo ello reclamamos: